Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la Resolución denegatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, frente a lo que se considera por el contribuyente que resulta aplicable la exención correspondiente a la cantidad percibida por renuncia incentivada a la condición de funcionario y que se había declarado solo en un 50% como rendimientos de trabajo y la Sala tras recoger la normativa aplicable y la naturaleza de las primas por jubilación voluntaria anticipada y el objeto del recurso, en atención a lo que fue objeto del pleito testigo, y dado que el recurrente se jubiló anticipadamente por su propia voluntad y no por haber alcanzado la edad de jubilación, sea la ordinaria, sea la aplicable en virtud de coeficiente reductor, como sucedió en la sentencia que resolvió el pleito testigo y que lo hizo para acogerse a las primas por jubilación anticipada previstas en el Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo en consonancia con los objetivos de rejuvenecimiento de la plantilla previstos en el Plan Estratégico de Recursos Humanos, es por lo que se dan los requisitos previstos en la normativa aplicable para que sea aplicable la exención allí prevista, por lo que procede la rectificación de la autoliquidación.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del DUE.
Resumen: La STS de 10 de enero de 2022 : " No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT .
Resumen: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: No cabe excluir que en estos supuestos, quien resulte obligado al pago de la obligación tributaria podría plantear otras acciones dirigidas a reparar los perjuicios derivados de una eventual infracción del Derecho de la Unión Europea como consecuencia de la configuración de supuestos de no sujeción o exención a otros sujetos en su misma situación jurídica, que pudieran ser calificadas de ayudas de Estado. Pero ese no es el objeto de este procedimiento, ni la pretensión de rectificación de autoliquidación del IEONA por quien resulta obligado a su pago puede ser la medida adecuada para reparar esa eventual infracción del Derecho de la Unión Europea.
Resumen: No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT.
Resumen: No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad. La citada Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT.
Resumen: Había sostenido el contribuyente del caso la procedencia de la exención fiscal de la indemnización percibida como consecuencia de su despido de la entidad Pescanova, y ello por entender que no existió una relación laboral especial de alta dirección entre aquel y dicha empresa por no gozar de facultades generales propias de la alta dirección y no pertenecer al Consejo de administración o al colectivo de altos directivos. En primer lugar, la sentencia recuerda que la jurisprudencia ha venido reiterando las notas definitorias de la relación laboral especial de alta dirección, destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, y que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad.Las notas características de la relación especial son, pues, el ejercicio con plena autonomía y responsabilidad de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y de poderes relativos a los objetivos generales de la misma.Puestas así las cosas,la sentencia,una vez examinados todos los datos del caso, concluye que el contribuyente estuvo vinculado por un contrato de alta dirección.
Resumen: Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una norma nacional - artículo 20. Uno. 6º Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre- que recoge la exigencia de que trate de servicios directos y exclusivos de la actividad exenta (" a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.") , cuando se interpreta tal exigencia para la prestación -la limpieza en el ámbito educativo- como no exclusiva de ese sector exento si bien es singular, técnica y compleja en su organización -necesaria continua limpieza y desinfección de instalaciones con afluencia y asistencia de menores en horario prolongado- y configuración así como absolutamente necesaria? ¿Se opone al sentido y finalidad comunitaria de la exención del artículo 132.1 f) Directiva 2006/112/CE, una interpretación del artículo 20. Uno.6ª Ley IVA 37/1992, de 28 de diciembre, que equipare no exclusividad de la prestación a la actividad con producción de distorsión de la competencia para denegar la misma conforme a los limites comunitarios, combinando así los limites nacionales y comunitarios para su denegación? Aclare si el límite de "no distorsión de la competencia" supone denegar la exención del principio general -reconocido por el TJUE- de sujeción al impuesto.
Resumen: Determinación del sentido y alcance que el legislador ha dado a la expresión actividad industrial en el art. 98.1.f de la de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, a los efectos de poder disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad: debe interpretarse a la luz de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general, art. 3 de la 21/1992, de Industria.