Resumen: Se ha incluir en la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, la participación de DUSERALI en SICAV y fondos de inversión, procede estimar el recurso en cuanto a la inclusión del resto de las partidas rechazadas por la Administración Tributaria, en tanto que la actora ha realizado una actividad probatoria, en orden a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT , que resulta suficiente para acreditar la afección de esos activos financieros en fondos propios y ajenos, y cesión de capitales a terceros, a la actividad económica de la empresa familiar. No se puede pasar por alto lo que razona la STS de 10 de enero de 2022 , ya citada: "No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad.
Resumen: La Inspección no hizo nada de esto limitándose, por razones estrictamente formales, a rechazar sin más la afectación a la actividad de las inversiones temporales en su totalidad por considerar que, por su naturaleza, no podían ser elementos afectos a la actividad empresarial. Como se desprende de los razonamientos del TEAC, si tal gestión financiera no es razonable o incluso es artificiosa, es la Administración la que debe acreditarlo. A este respecto, como ya dijimos en nuestra contestación a la demanda en la instancia-, entendemos que no se vulneran en las resoluciones recurridas los principios o normas que regulan la carga de la prueba, en particular, no se contraviene el artículo 105.1 de la LGT. Por lo anterior, procede que la Administración Tributaria del Principado, realice una nueva liquidación, teniendo en consideración los pronunciamientos de la presente Sentencia, tanto en relación el valor de la nuda propiedad de las participaciones en Canbar Inversiones SL; como en la inclusión en la reducción aplicada por el actor, de los activos financieros de DUSERALI, que no supongan participación en instituciones de inversión colectivas, como las SICAV y los fondos de inversión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del TEAR desestimatorio de la reclamación interpuesta contra las liquidaciones por el IRPF de varios ejercicios, se cuestiona la procedencia de la exención de los rendimientos por trabajos realizados en el extranjero, que si bien en un principio se admitió la exención pero posteriormente se cambio de criterio por entender que no se tenía derecho a la exención por ser administradores de la empresa que había satisfecho sus rendimientos, se invoca la nulidad del acuerdo impugnado, que la revisión resultaba improcedente y que resultaba aplicable la exención habiéndose excedido el TEAR del objeto de la reclamación cuando analiza los requisitos de la exención y la Sala tras examinar como cuestión previa la aportación documental realizada por la recurrente y que procede su admisión, con el alcance y valoración que resulte procedente, que el procedimiento tramitado fue correcto, sin que causara indefensión al recurrente. Y finalmente se considera que la exención resulta aplicable aun cuando no existiera extralimitación del TEAR al analizar la improcedencia de la exención, ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si se puede aplicar dicha exención a los rendimientos percibidos por administradores y miembros del Consejo de Administración, siendo que en este caso el recurrente es trabajador por cuenta ajena y administrador único habiéndose aportado certificado explicativo de los trabajos realizados.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo desestimatorio de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por IRPF, que se gira por considerar que no era procedente la exención por indemnización por extinción de la relación laboral y se cuestiona la procedencia de dicha exención por entender que no se estaba ante una extinción de la relación laboral por desestimiento del empresario, sino por despido, pero la Sala en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la procedencia de la exención en los casos de extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento del empresario, considera que la indemnización de 7 días de salario por año trabajado, con el límite de 6 mensualidades, tiene el carácter de mínima y obligatoria y que, por tanto, debe estar exenta, por lo que se estima el recurso si también se pone de relieve la existencia de fallos contradictorios, en los casos de acuerdos entre las partes, pero pese a ello, se mantiene la misma interpretación del Tribunal Supremo y se considera que, en este caso, la indemnización mínima obligatoria está exenta de IRPF.
Resumen: Si bien, en principio, la adquisición de plazas de garaje y trasteros no se asimilaba a la de la vivienda propiamente dicha, en relación con dicha excepción, el criterio de éste Centro Directivo es que para que se produzca tal asimilación es necesario que las plazas de garaje y los trasteros se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje y trasteros, se hubiera producido en el mismo acto, aunque podía ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. No podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente, en caso alguno. En el supuesto del presente litigio, las plazas de garaje y trasteros que se pretenden asimilar a la vivienda habitual del causante, a efectos de reducción de la base imponible del impuesto de sucesiones, no fueron adquiridos al tiempo de compra de la vivienda, sino que el trastero situado en el mismo edificio que la vivienda lo fue más de diez años después de esta; y el resto de garajes y trasteros, además de realizarse la adquisición en fechas distintas se ubican en diferente inmueble, de forma que el recurso se desestima.
Resumen: Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial de la Generalidad de Cataluña. Cuestión resuelta por las sentencias de 30 de abril último, recaída en los recursos de casación nº 7429/2022 y 7341/2022: conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí misma, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: La cuestión nuclear a resolver en el recurso se centraba en decidir si a las imposiciones a plazo fijo por importe de 4.565.674,93 euros, es aplicable la exención prevista en el art 4 apartado 8º de la ley 19/1991, lo cual pasa pasa por determinar si se ha acreditado que los mencionados fondos se encontraban afectos a la actividad empresarial, siendo de parte del recurrente la carga probatoria, llegando la Sala a la conclusión de que no logra acreditarlo pues al respecto únicamente aduce una serie de adquisidores de bienes inmuebles entre los años 2007 a 2018, salvo los años 2010 a 2014 y 2016, sin acreditar que hayan sido llevadas a cabo con los mencionados fondos cuya exención se discute, no pudiéndose aplicar lo razonado y resuelto por el T.S en la sentencia de 10 de enero de 2022 en el recurso de casación 1563/2020 pues el supuesto de hecho de que se trataba en ella era la reducción prevista en el art 20.2.C de la ley 29/1987 cuya causa y finalidad era " la preocupación por la continuidad de las empresas familiar, supuesto distinto al actual en cuanto que no se trata de una transmisión de una pequeña y mediana empresa, sino ante la exención de unas imposiciones a plazo fijo y un fondo de inversión.
Resumen: Se trata de caso en el que el contribuyente fue despedido como consecuencia del despido colectivo por causas productivas y organizativas de la empresa, volviendo a desarrollar actividad profesional para la misma empresa, pero como autónomo, en el ejercicio siguiente a su despido. Al respecto, sostuvo el contribuyente que se había producido una real desvinculación ya que las funciones desarrolladas ahora eran distintas,que se dio de alta en el RETA, que se había establecido por su cuenta y que, junto con su empresa anterior, también había facturado para otras personas físicas o jurídicas. La norma condiciona la exención pretendida a la real y efectiva desvinculación de la entidad o persona empleadora de la que se hubiese recibido la indemnización por razón de despido, quedando desplazada hacia el trabajador la carga de probar la real desvinculación de su antigua empresa empleadora en el caso, como aquí se daba, de que volviera a prestarle servicios. Pues bien, la sentencia señala que del examen de la prueba practicada quedó debidamente acreditada la desvinculación real y efectiva del contribuyente de la empresa de la que fue despedido; y ello era así por cuanto que, siendo un hecho incontrovertido el despido, constaba a continuación el alta en el RETA, y los trabajos desarrollados por éste en 2016 y 2017 para 9 y 11 clientes respectivamente.
Resumen: Procede estimar el recurso en cuanto a la inclusión del resto de las partidas rechazadas por la Administración Tributaria, en tanto que la actora ha realizado una actividad probatoria, en orden a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT (88) , que resulta suficiente para acreditar la afección de esos activos financieros en fondos propios y ajeno, y cesión de capitales a terceros, a la actividad económica de la empresa familiar. No podemos pasar por alto lo que razona la STS de 10 de enero de 2022 : "No se trata de atribuir la carga de la prueba de la afección al obligado tributario -ex artículo 105 LGT/2003 (89) - que puso de manifiesto en su autoliquidación que existían participaciones o elementos patrimoniales, los activos monetarios indicados, afectos al desarrollo de la actividad empresarial, sino de dejar sentado que... es a la Inspección de la Comunidad Autónoma a la que corresponde acreditar...que no existe tal afectación o que la misma no es total o, si se quiere, que alguna parte de dichas inversiones resultaban superiores a las necesidades de circulante, que se trataba de elementos patrimoniales ociosos o no necesarios para el desarrollo de la actividad."